TEMA 5

TITULO VALOR ELECTRÓNICO

¿QUÉ ES UN TITULO VALOR ELECTRÓNICO?


“Artículo 619.- Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”

DECRETO LEY DE TÍTULOS VALORES N° 14.701 DE 1977 (DLTV)
Título Primero: De Los Títulos Valores
Capítulo I: Disposiciones Generales
Sección I: Generalidades
Art. 1. Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
Art. 2. Los documentos y los actos a que esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Art. 3. Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

1. El nombre del título valor de que se trate
2. La fecha y el lugar de creación.
3. El derecho que en el título se incorpore.
4. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5. La firma de quien lo crea.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento.



El título valor como documento: El título valor es definido como un documento. Otros negocios jurídicos son definidos por la Ley, como actos o contratos, poniendo énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio, en el título valor el documento tiene la mayor importancia. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos se les consigna un derecho.
El título valor como derecho: En un segundo plano, la Ley define al título valor como un derecho; un derecho de crédito en beneficio de una persona. En efecto, la Ley define a los títulos valores como documentos, agregando que esos documentos tienen consignado un derecho. Consignar significa asentar por escrito.
Es muy importante señalar que el derecho consignado en el título no preexiste al título sino que nace con él. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Creado el documento nace el derecho.
El título valor como negocio jurídico unilateral: Los títulos valores, son negocios jurídicos unilaterales pues son la expresión de voluntad del librador. La fuente de las obligaciones que emanan de un Título Valor es la voluntad unilateral de quien la creó. Así lo dispone el artículo 7 que dice así:  “Toda obligación incorporada a un Título Valor deriva de la firma puesta en el mismo”.
Es unilateral porque el título  se crea y produce sus efectos, con la sola expresión de voluntad del firmante, sin necesidad de que su voluntad  se combine con otra, que haya de añadirse a ella para integrar un solo negocio. Quien suscribe el título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título y no la subordina a ninguna aceptación ni contraprestación. Así es a  diferencia del contrato, ya que en el contrato siempre hay una manifestación de voluntad que debe estar integrada con otra manifestación de voluntad; en el título valor, el negocio jurídico nace con una sola manifestación de voluntad de una sola parte.

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